Esta materia se encontraba regulada por el artículo 120 del Código Civil, el cual señalaba que “El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse en Chile según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los conyúges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge”,.
El artículo ya mencionado, fue derogado por el artículo 3º Nº 1 de la Ley sobre Matrimonio Civil Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004, ello debido a los dificultades de interpretación que generaba la aplicación de la norma en cuestión, (y en mi concepto lo torpe de su redacción).
El artículo 83 de la Ley Nº 19.947 establece que el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.
Asimismo, las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante el exequátur de la Corte Suprema, para lo que se debe necesariamente acompañar una copia legalizada de la sentencia extranjera.
Por otra parte, la ley establece que no tendrá validez en Chile el divorcio en los siguientes casos:
1.- Cuando no haya sido declarado por resolución judicial, como por ejemplo, en aquellos casos en que el divorcio es declarado por alguna autoridad administrativa de un país.
2.- Cuando se oponga al orden público chileno.
3.- En el caso que la sentencia de divorcio fuese obtenida en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.
Procedimiento ante la Corte Suprema:
La solicitud de exequátur, acompañada con sus documentos fundantes, debe ser presentada por un abogado/a habilitado para el ejercicio de la profesión ante la Secretaría de la Corte Suprema, correspondiéndole su estudio a una Sala de la misma Corte.
La primera resolución dictada por el tribunal es que se notifique a la parte contra la cual se invoca la sentencia, lo cual se realiza por medio de un exhorto, documento emitido por la Corte Suprema que indica la notificación de la persona en el exterior, ante la autoridad competente del país en que se encuentra.
Una vez contestada la solicitud o en su rebeldía, el expediente pasa a la vista del Fiscal de la Corte Suprema para que emita su opinión y con ella la Sala del tribunal podrá declarar si se da cumplimiento o no a la sentencia extranjera.
Si la correspondiente Sala de la Corte Suprema ordena cumplir la resolución pronunciada en el país extranjero, esto es, acoge el exequátur, se pedirá su ejecución a quien habría correspondido conocer de la causa en primera o única instancia si el juicio se hubiere promovido en Chile, es decir, al Tribunal de Familia competente.
Finalmente, es necesario señalar que la sola presentación de la solicitud de exequátur no implica necesariamente que ésta sea acogida, ya que tratándose del ejercicio de la jurisdicción, el tribunal es soberano para determinar si se acoge o no la solicitud. En la práctica cuando se trata de sentencias de divorcio dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la nueva Ley (17 de octubre de 2004) no se le otroga efecto retroactivo a la nueva Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 y no es acogida la solicitud.
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