Hay que distinguir dos escenarios posibles.
El primero es el que mayoritariamente es aceptado en Chile, por nuestra doctrina y jurisprudencia, y trata respecto al derecho que la ley procesal penal le reconoce al denunciado, y que ésta denuncia dé origen a una investigación por parte del Ministerio Público, a su sola petición, (que no necesita abogado, que no necesita más que indicar al Juez de Garantía de que usted ha tenido noticias de que se ha iniciado una investigación en su contra, y que, amparado en el artículo 186 del código procesal penal, viene en solicitar una de las opciones que ese artículo propone, la que se resolverá en la audiencia que se decrete para esos efectos.
Un ejemplo práctico de lo planteado
El otro escenario es el que trata un interesando artículo. Quiero compartirles un artículo muy interesante, de don Pablo Escobar Gimpel, Abogado, Diplomado en Reforma Procesal Penal, Postulante Magister en Criminologia y Jusicia Penal.
Publicado en la web
http://www.defensores.cl/index.php?option=com_content&task=view&id=2673
Introducción
No ha sido fácil el camino que han debido recorrer los querellantes desde el inicio de la reforma procesal penal en nuestro país. Su inserción en nuestro actual sistema ha sido tal vez una de las cuestiones que ha acarreado más discusiones tanto a nivel doctrinal como en la litigación día a día en las audiencias desarrolladas en nuestros tribunales. A estas alturas de instalación y asentamiento de la reforma es quizás una de las áreas aún abiertas a discusión en cuanto al rol del querellante, sus derechos y prerrogativas, considerando además el renovado papel de las víctimas en nuestra sociedad actual, y por cierto, en nuestro sistema de enjuiciamiento.
Para aproximarnos a la interrogante propuesta, acerca de si es posible el forzamiento de la formalización, en este caso por el querellante, debemos revisar previamente algunas premisas.
En la creación de todo el cuerpo de normas que ha implicado la reforma procesal penal, un primer hito que hay que observar es el reconocimiento constitucional del ejercicio de la acción penal por el querellante, en el artículo 83 de nuestra Carta Fundamental. En su texto, la voz “igualmente” no ha sido pacífica, pero como primera aproximación da la idea que el querellante posee el ejercicio de la acción penal de igual manera que lo posee el ministerio público. Excede el propósito de este artículo ahondar en todas las variables y problemáticas de dicha norma, pero sirve de punto de partida o base necesaria de explicación para lo que en este ensayo se propone, en cuanto a que el querellante tiene reconocido el ejercicio de la acción penal a nivel constitucional, lo que trae importantes y decisivas consecuencias, entre ellas el impedimento que tanto la ley como otras normas de rango inferior, los actos del ministerio público o las prácticas judiciales pretendan restringir, limitar o impedir dicho derecho reconocido constitucionalmente.
También sabemos que la Constitución se ha ajustado para garantizar no solo un debido proceso, sino, como reza su literal actual, un procedimiento e investigación racionales y justos (art. 19 Nº3 de la Constitución Política de la República). En el tema que nos atañe, debemos observar que la investigación que realice el ministerio público también debe cumplir con las características de racionalidad y justicia, para todos los intervinientes, lo cual incluye a la víctima y al querellante, no sólo a los imputados.
Luego, la ley procesal penal, recogiendo las nuevas directrices constitucionales, ha reconocido a la víctima el carácter de interviniente expresamente (art. 12 del Código Procesal Penal) y el derecho a presentar querella (art. 109 del Código Procesal Penal) y actuar así como querellante también.
Dicho todo lo anterior, situémonos en la posición de las víctimas, quienes han sufrido un delito muchas veces violento, es decir, que ha atentado contra elementos esenciales de su ser y su vida, y a quienes el nuevo sistema ofreció en su slogan de instalación posibilidades amplias de ser escuchadas y resueltas sus pretensiones con promesas de transparencia y eficacia. Pues bien, en dicho contexto, cuando una víctima ha tomado la oferta de este nuevo sistema de justicia penal y ha decidido participar activamente en busca de justicia, querellándose en el caso concreto, el curso del proceso no puede depender completa y exclusivamente de lo que decida otro actor, distinto a ella y que no la representa, en este caso el ministerio público, sino que se debe reconocer que, toda vez que le ha sido reconocido constitucionalmente el ejercicio de la acción penal, algo tendrá que decir y en alguna medida se le debe permitir incidir en la suerte de su caso, para cuyo cometido será representada por el profesional que en la querella ha designado al efecto.
En el marco del juicio ordinario de acción penal pública, lo ideal para todo querellante es que la fiscalía investigue oportuna, seria y acuciosamente los hechos materia de su querella y que en cierto momento, dentro de un tiempo razonable y una vez reunidos los antecedentes suficientes, tome la decisión acerca de si formalizará la investigación o si bien no lo hará, para así poder fijar su propia posición en el proceso y ejercer sus derechos como interviniente. Pero ¿qué ocurre si ello no acontece?; ¿qué sucede si transcurre el tiempo y pese a tener una serie de antecedentes el ministerio público no se decide a formalizar la investigación? ¿podrá el querellante hacer algo? ¿le perjudica la circunstancia de no formalizarse la investigación?
Creemos que sin duda le afecta al querellante y en particular a la víctima el que no se haya formalizado una investigación que ha durado un tiempo más que suficiente hasta reunir una serie de antecedentes serios de haberse cometido un hecho punible por determinada persona como para comunicárselo oficialmente en una audiencia pública.
Desde el punto de vista de lo que implica ser víctima de un delito y del afán de justicia al que anhelan las personas que están en dicha condición, el transcurso del tiempo con una investigación que no llega a ningún puerto judicial, no es un buen signo, por el contrario, es significado por las víctimas como una ausencia o denegación de justicia para su caso. De hecho lo es mientras no haya acceso real a la justicia mediante un proceso que culmine en una decisión judicial.
Cabe hacer presente además que, en el caso de víctimas de delitos violentos, el transcurso del tiempo conlleva ciclos de recuperación que se pueden ver seriamente trastocados con una formalización tardía, cuando ya ha pasado considerable tiempo desde el inicio de la investigación, y que cuando ella por fin acontece resulta ser muy perjudicial para dichos procesos de recuperación.
Pero además, desde un punto de vista de los derechos procesales y de la teoría del caso de un querellante, el transcurso del tiempo con una investigación sin formalizarse implica también un perjuicio. En efecto, según la posición dominante en materia de suspensión de la prescripción de la acción penal, denominada como información formal de la persecución[1], mientras no se formalice la investigación, esto es, mientras no se comunique oficialmente en una audiencia pública por la fiscalía a una persona determinada que se desarrolla una investigación en su contra por determinados hechos que serían punibles, no se produciría dicho efecto legal, arriesgando por tanto el querellante que día a día se acerque aquel en el pueda resultar prescrita la acción penal. Si bien es cierto que la posición no dominante señala que se interrumpiría la prescripción de la acción penal por la interposición de la querella, lo cual se aceptaba en el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal en base a la teoría de la dirección persecutoria[2], la verdad es que ha sido muy discutido en nuestro actual sistema, en el cual, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias han adherido a la posición de la oficialidad de la comunicación o de la información formal de la persecución y no a la de la dirección de la investigación contra determinada persona, para que se produzca este efecto de la suspensión de la prescripción de la acción penal[3].
Se puede señalar además que el transcurso del tiempo también podría afectar en alguna medida la memoria de las víctimas, testigos y peritos que debiesen declarar en el juicio oral, lo cual es usado recurrentemente en las estrategias de las defensas.
De menos peso jurídico tal vez, pero igual y profusamente utilizados, son los argumentos de defensa que aluden al transcurso del tiempo para intentar restarle mérito a los antecedentes de la formalización, para efectos de las medidas cautelares a solicitar, o bien para intentar desacreditar el mérito de fondo de los antecedentes que se transformarán en prueba en un juicio oral.
¿Qué puede hacer un querellante ante tal escenario? ¿Bastará solamente pedirle al fiscal del caso que por favor formalice la investigación haciéndole patente que de él depende que pueda seguir sosteniendo su propia acción penal? Y en tal caso ¿dónde quedaría el carácter de derecho reconocido constitucionalmente el ejercicio de la acción penal por la víctima a través de la querella?
DERECHO DEL QUERELLANTE DE INSTAR PARA QUE SE FORMALICE LA INVESTIGACION (artículos 6 y 186 del Código Procesal Penal – artículo 83 inciso 2º de la Constitución Política de la República)
Diagnóstico.
Se ha señalado y entendido en estos años de reforma procesal penal que el control judicial previo a la formalización de la investigación al que alude el artículo 186 del Código Procesal Penal, serviría sólo y estaría establecido en favor exclusivamente del imputado, y los operadores del sistema funcionan automática y mecánicamente así, como si eso fuese cierto e inamovible, haciendo resistencia a la innovación de las voces de quienes han señalado que ello no es así y que el artículo 186 tiene una aplicación más amplia, como proponemos los querellantes.
Creemos que al respecto se han confundido conceptos y se han dado interpretaciones sesgadas al artículo 186, señalando requisitos que el texto no impone, pues habla de “toda persona”, no de todo imputado, para posibilitar el control judicial previo a la formalización. Pero esta forma de ver y resolver este asunto hasta ahora sólo como un derecho del imputado y que por tanto deba hacer valer su defensa, también se debería a la ausencia u olvido de conocimientos constitucionales de algunos operadores del sistema, en particular de algunos jueces, a la ausencia de aplicación de normas básicas de interpretación de la ley, como asimismo a otros factores tales como los que genera un sistema managerial de administración de la justicia penal en la actualidad, en el cual lo importante es desarrollar y resolver una gran cantidad de audiencias en cada jornada, en el menor tiempo posible, pues ello se considera eficiente, que es el nuevo paradigma de nuestro sistema de justicia, ante todo lo cual discusiones poco recurrentes y novedosas, como la que aquí se presenta, resultan extrañas y enemigas de dicha lógica, incómodas e inconvenientes debido al gasto de tiempo para dicho sistema gerencial que exige que las audiencias se desarrollen rápido, mermando o anulando la discusión jurídica que pueda tener lugar en ellas.
¿Pero qué dice el artículo 186 del Código Procesal Penal?
El ya referido artículo 186 dispone lo siguiente: “Art. 186 Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”.
¿Qué ha dicho al respecto el Tribunal Constitucional?
El Tribunal Constitucional ha venido dando luces acerca de cómo se debe entender e interpretar correctamente el artículo 186 y otros preceptos legales para hacerlos compatibles con los derechos constitucionales reconocidos a la víctima, a propósito de requerimientos de ilegalidad que buscaban evitar que el querellante dejase su acción penal, y por tanto el acceso a la jurisdicción y tutela jurídica, supeditados a la decisión unilateral y administrativa del ministerio público acerca de si formalizaba o no la investigación de hechos que investigaba como punibles y en caso afirmativo en qué momento lo hacía.
En sucesivos, unívocos y consistentes fallos sobre la materia, el Tribunal Constitucional ha ido sentado las bases necesarias para hoy en día concluir y poder afirmar que el querellante debe instar a la formalización de la investigación por la vía del control judicial a que alude el referido artículo 186, cuando el ministerio público no lo ha hecho, a objeto de poder acceder a la jurisdicción y a la tutela jurídica efectiva.
Para ello ha señalado que las facultades de investigar y luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal y que, por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que sustentan dichas facultades de investigar y formalizar, los fiscales tienen el deber de practicarlas. De suerte que el “deber de formalizar” implícito en las normas constitucionales del Ministerio Público, implica la concreción del derecho que le asiste a toda víctima de un hecho punible a lograr que dicho órgano persecutor, en cumplimiento del mandato constitucional, realice una investigación racional y justa, derecho fundamental que la Constitución le asegura a toda persona involucrada en un conflicto penal y cuya eficacia implica, como natural efecto, que cumpla con su deber de investigar lo ocurrido en conformidad dichos parámetros de racionalidad y justicia, dado que es el único órgano que -según la Constitución- ostenta la titularidad y el monopolio de la dirección de la investigación criminal[4].
Cabe recordar por lo demás que la investigación no formalizada comienza a partir de un hecho que el propio Ministerio Público ha calificado como delito (o hecho punible). Si lo formaliza, nace el proceso penal; si no lo hace, nunca llegará a la potestad del órgano jurisdiccional, lo cual implica, por una parte, subordinar a una decisión de la Fiscalía el ejercicio de la jurisdicción y, por la otra, como consecuencia obvia y necesaria, privar a la víctima del derecho que le otorga expresamente la Carta Fundamental a tener un proceso racional y justo en el cual pueda hacer valer sus derechos y lograr su tutela efectiva por medio de una sentencia.
Por lo anterior, el Tribunal Constitucional ha concluido que, interpretada armónicamente la Constitución después de la modificación del artículo 19 número 3º por la Ley Nº 19.519, la investigación está concebida como una vía para llegar a un proceso jurisdiccional, que es la forma prevista por el constituyente para la solución de los conflictos penales una vez que exista convicción en torno a la existencia de uno o más hechos punibles, sin perjuicio de que éstos puedan ser objeto de una acusación o bien terminar por los otros mecanismos establecidos por la ley.
Respondiendo otra de las preguntas planteadas en la introducción y siguiendo los fundamentos antes dados, el Tribunal Constitucional ha concluido que cualquier razonamiento que conduzca a privar a la víctima de su derecho a ejercer la acción penal, dando así eficacia a su decisión de contar con un proceso jurisdiccional en el que se le haga justicia, por causa de decisiones unilaterales del Ministerio Público, debe ser descartada, pues subordina el derecho de acceder a los tribunales – que tienen todas las personas- a las decisiones del persecutor estatal, con lo cual se la priva del derecho a la acción que le confiere el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 83 de la misma[5].
En la misma línea, resulta claro y nítido que “el poder” de investigar del Ministerio Público genera como consecuencia “el deber” de hacerlo, pues se considera como la única alternativa procesal para dar eficacia a la función constitucional que se le otorgó a dicho órgano, y es por ello que la Carta Fundamental se modificó, para asegurar la exigibilidad de la investigación racional y justa, lo que no ocurrirá si el Ministerio Público puede determinar libremente qué investiga, o cuándo lo hace o si no lo hace, decidir de la misma forma si formaliza o no la investigación y cuándo, puesto que con dichas decisiones, según cual sea su determinación, podrá provocar la indefensión de la víctima que no tendrá la investigación racional y justa de los hechos que le garantiza la Constitución.
Dicho lo anterior, el entender la facultad del Ministerio Público de formalizar la investigación como una alternativa discrecional, en la cual no se puede interferir y de la que pueda derivar la decisión de no investigar y eventualmente archivar, aun cuando el afectado por el delito ha manifestado su voluntad de proseguir la persecución penal mediante la interposición de una querella, implica un acto de un órgano del Estado que produce como resultado evidente la negación de la tutela de los intereses penales de la víctima, la privación del derecho a la investigación del hecho delictivo y la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, para que ésta sea la que resuelva el conflicto penal que la afecta, como lo ordena el artículo 7º de la Constitución.
De lo anterior se desprende además que, al ser la tutela judicial efectiva un derecho fundamental, es la persona titular de dicho derecho violentado la que debe disponer del mismo a la hora de resolver si acude o no a la justicia, teniendo presente que el ejercicio y la titularidad de sus derechos se encuentran dentro de la órbita de decisión del ser humano, coto vedado al poder público al estar dentro del marco de lo íntimo e individual de cada persona, sin que el Estado pueda realizar injerencias dentro de dichos ámbitos.
Afirma además el Tribunal Constitucional que cualquier concepción que prescinda del interés de la víctima, como parte primordial del proceso penal, debe considerarse incompatible con la Constitución, principio que surge nítidamente a la luz de la historia fidedigna de la Ley Nº 19.519 de 1997, que sin lugar a dudas de ninguna especie buscó dejar a salvo el rol y los derechos del ofendido, fortaleciendo justamente las garantías resultantes de la tutela judicial efectiva por la vía de salvar expresamente el derecho a la querella y a la investigación racional y justa.
Como ya hemos anticipado en la introducción al tema, también el Tribunal Constitucional discurre acerca de los efectos de la formalización, en cuanto a que el artículo 233 del Código Procesal Penal establece que “suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”. Como consecuencia de ello y en coincidencia con lo planteado más arriba, el hecho que no se formalice la investigación impide al querellante obtener algún resultado con el ejercicio de la acción penal, limitando el acceso a la jurisdicción[6], por lo que no se podrá lograr el derecho al proceso ni tampoco habrá investigación racional y justa, al punto que incluso en contra de su voluntad procesal la acción puede prescribir.
Por lo tanto, concluye el Tribunal que la norma del Código que debiera ser entendida como el contrapeso a dicha situación fáctica es precisamente el artículo 186 del mismo, en tanto expresa que “Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”.
Importante es resaltar que muchos de los argumentos anteriores, dados por el Tribunal Constitucional, lo llevan a acoger un requerimiento (en causa Rol Nº 815-2007-INA), resolviendo que una aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal en el sentido que haga equivalente el poder de los fiscales para formalizar la investigación a ejercer dicha facultad de manera discrecional en términos de no practicarla y, por otra parte, no ponerle término por alguno de los medios legales, hasta la fecha de prescripción del delito, existiendo ejercicio de la acción penal por parte del querellante, produce efectos contrarios a la Constitución y, en consecuencia, dicho precepto legal no puede aplicarse con ese alcance contrario a la Constitución[7]. Si bien es cierto la sentencia de este Tribunal produce efectos sólo en la causa específica en que ha sido solicitado su pronunciamiento, no es menos cierto el gran valor que tiene en sí misma, por cuanto es el Tribunal de Derecho encargado de velar por el ajuste de las normas inferiores a la Constitución, de suerte que sus fundamentos y decisiones deben considerarse como las ajustadas a la misma, lo cual, obviamente, se puede alegar como argumento en audiencias ante Tribunales de Garantía por un lado y, por otro, cada vez que en un caso se llegue a similar escenario, puede ser requerido su pronunciamiento en este mismo sentido, invocando este fallo.
Pero estos no han sido razonamientos aislados del Tribunal Constitucional, sino que en todos los demás requerimientos en que se ha tratado la materia, que no son muchos, ha ido incrementando sus fundamentos en la línea indicada. Tanto es así que, cuando incluso se le ha solicitado que declare la inaplicabilidad del mismo artículo 186 del Código Procesal Penal, ha desechado dicho requerimiento[8], señalando que dicho precepto legal, correctamente interpretado, es el que precisamente impide que la aplicación de las normas alusivas a la facultad privativa del fiscal para formalizar dé como resultado la conculcación del derecho de la víctima y querellante para impulsar el desarrollo del proceso penal, cuando la negativa del fiscal o su simple omisión carezca de fundamento plausible.
Lo anterior lo fundamenta en que el artículo 186, ya transcrito, es el que permite al querellante, que también puede ser una persona a quien afecta la no formalización judicial de la investigación, pedir al juez de garantía que ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de la querella e, incluso, fijarle un plazo para que formalice la investigación[9]. Esos son los dos objetivos que prevé la audiencia a la cual se refiere el mencionado artículo.
Es más, el Tribunal Constitucional se ha hecho cargo de lo alegado por algunos requirentes en torno a que, según han estimado, la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales de justicia ha entendido la facultad contemplada en el artículo aludido como circunscrita únicamente al imputado respecto de una investigación no formalizada, ante lo cual se ha pronunciado de manera clara y categórica diciendo que en estricto rigor y aplicando la regla hermenéutica según la cual donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir[10], nada se opone a que el juez de la causa haga aplicación de este precepto invocado por un querellante, en cuyo caso dicha aplicación no sólo no infringiría la Constitución sino que, por el contrario, permitiría respetar cabalmente la letra y el espíritu del inciso segundo del artículo 83 constitucional[11], el cual reconoce, como ya hemos dicho, el derecho al ejercicio de la acción penal por parte de la víctima.
Como corolario de todo lo anterior y dándole memoria e historia a toda esta línea de argumentación, el último fallo que ha sido posible pesquisar en la materia, del año 2010 (en Rol Nº 1542-2010-INA), advierte que si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice, todo esto de conformidad con el artículo 186 del citado cuerpo legal[12].
EL INICIO DE LA SAGA: LA PRIMERA EXPERIENCIA CONOCIDA.
Hasta mediados de este año, no ha sido posible ubicar o conocer alguna jurisprudencia de los tribunales de garantía en esta materia, me refiero específicamente en torno al uso por los querellantes del artículo 186 que recomienda el Tribunal Constitucional para ejercer el control judicial a objeto que la fiscalía informe de los hechos que investiga, de manera desformalizada, para que luego eventualmente se le fije un plazo para formalizar.
En Junio de este año 2011, en la zona sur de Santiago, luego de ser rechazada en un primer momento la posibilidad de siquiera citar a audiencia con el objeto de debatir esto, el 10º Juzgado de Garantía de Santiago (en causa Rit 935-2009, Ruc 0801031747-K), acogiendo una reposición del querellante, citó a audiencia en la cual se pudo ventilar esta interesante discusión, en la cual hubo férrea oposición tanto de la defensa pero por sobre todo de la fiscalía, las cuales, como no se ve en otras ocasiones, acercaron sus trincheras siempre antagónicas, cerrando filas en idénticas argumentaciones y bandos, contrariando juntas cual coalición la novedad planteada por este litigante representante de la víctima, luego de cuyo debate, el tribunal acogió el primer objetivo de la audiencia aludida decretando su continuación previa citación personal del fiscal titular de la causa -puesto que a la audiencia había concurrido una fiscal de turno- pues lo estimó así necesario a objeto de no afectar la dirección que le pudiese dar a la misma el titular, para que dicho fiscal en audiencia informare suficientemente al tribunal de garantía acerca de la investigación que dirigía, cómo la ha llevado adelante y los antecedentes reunidos, de modo que, con el mérito de ello, eventualmente fijarle un plazo para formalizar su investigación, a objeto que surgiera la certeza suficiente para que la parte querellante pudiese a su vez fijar su posición y ejercer los derechos que le ofrece el sistema jurídico en el ejercicio de la acción penal que le viene reconocido constitucionalmente.
Ocurrió que, pese a las argumentaciones dadas por la fiscalía en dicha audiencia para negarse a este control judicial, entre ellas una pretendida falta de legitimidad para la petición, o que faltaban una serie de diligencias para evitar una formalización infundada y carente de seriedad, y otros argumentos menos jurídicos que no vienen al caso reseñar, dos días más tarde de dicha audiencia y sin nuevas diligencias de investigación, la fiscalía solicitó al mismo tribunal que se fijase audiencia de formalización de la investigación, la cual tuvo lugar con fecha 4 de Julio de 2011 en el Centro de Justicia de Santiago.
REFLEXIONES FINALES
Lo anterior debe llevarnos a reflexionar en primer lugar que no está todo dicho en materia de derechos de las víctimas en el actual sistema de justicia penal, nuestra llamada reforma procesal penal, y que constituye por tanto un desafío interesante y un deber ético plantear estas cuestiones en el debate a diario en las audiencias que se desarrollan en los tribunales, en pro de los derechos de las personas a las cuales se representa, en calidad de querellante en este caso, y no restarse a dicho debate.
Sin duda ello puede resultar dificultoso, generar voces retractoras, incomprensiones, partiendo por los propios operadores usuales del sistema, pero todo ello no es una razón éticamente valedera para abandonar la representación verdadera y auténtica de quienes han depositado la confianza en un profesional de la abogacía por la defensa de sus derechos.
Pablo Escobar Gimpel [13]
[1]Gandulfo R., Eduardo; “El inicio de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el nuevo ordenamiento para el proceso penal: un nuevo modelo” en Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas “La Razón del Derecho”, Nº 1 – 2010.-
[2]Op. Cit. Supra.
[3]Más sobre esta interesante discusión en el artículo citado de Gandulfo R., Eduardo.
[4]Tribunal Constitucional, Sentencia en Rol Nº 815-2007-INA
[5]Op. Cit. Supra.
[6]Esto siempre en el marco del Procedimiento Ordinario de Juicio Oral y del Procedimiento Especial de Juicio Abreviado.
[7]Parte Resolutiva del Fallo del Tribunal Constitucional, en Rol Nº 815-2007-INA
[8]Tribunal Constitucional, Sentencia en Rol Nº 1337-2009-INA
[9]Tribunal Constitucional, Sentencias en Roles Nº 1337-2009-INA, 1380-2009-INA y 1542-2010-INA.
[10]Revisar tenor literal del artículo 186, el cual alude a “toda persona”, sin ninguna otra calidad o requisito.
[11]Op. Cita 3.
[12]Considerando Séptimo de la Sentencia en Rol Nº 1542-2010-INA.
[13]El autor es abogado de la Universidad de Chile, Diplomado en Derecho Procesal Penal y actualmente postulante a Magíster en Criminología y Justicia Penal.