Comentario fallo ROL CS 27759-2019
Desde el análisis de la naturaleza de la acción cautelar que representa el Recurso de Protección de garantías constitucionales y de la evidente herramienta que, justificadamente, existe en beneficio – y favor – del más débil a la hora de recurrir a la judicatura ante una real vulneración de sus garantías constitucionales, resulta, al parecer, muchas veces difícil para ésta equilibrar el poder-deber que tiene respecto a proteger y de ser necesario restaurar el imperio del derecho, con «proteger» cuál padre protector de su retoño más vulnerable – el «ballico» llamado en el lenguaje coloquial y probablemente campesino de nuestro país – a la hora de resolver las más variopintas presentaciones de los cada vez más creativos actores, abogados incluidos por cierto.
El siguiente comentario dice relación con un fallo de fecha 31 de marzo de 2020 en que se resuelve la eliminación de una publicación atentatoria de la garantía constitucional del artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República de Chile.
Es preciso hacer presente que, como antecedente, la presente causa se resolvió rechazando el recurso incoado y el argumento fue el mismo que la propia Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo y que da lugar a una robusta y sostenida jurisprudencia que básicamente señala que el Recurso de Protección de garantías constitucionales no es la vía idónea si existen herramientas procesales para que, en virtud del principio de especialidad y por sobre-todo el de bilateralidad de la audiencia, se resuelva en su sede respectiva el asunto materia del recurso, ya que de la simple lectura del recurso incoado, se desprende claramente que el mismo actor reconoce la competencia implícita de los tribunales especializados para conocer del asunto y por lo tanto que no es la vía idónea una acción cautelar con carácter de urgente, sino que un proceso de lato conocimiento. Dicho lo anterior, es preciso además señalar que el fallo de segunda instancia, el que por cierto acompaño más abajo, hace expresa mención al motivo tercero del mismo, y expresamente señala en su parte resolutiva que, «se declara que el recurrido deberá eliminar de la red social Facebook los comentarios referidos en el motivo tercero del presente fallo y abstenerse de publicar en ella o en cualquier otra red o medio de comunicación social o de difusión masiva mensajes que denuesten al actor». Produciendo un curioso efecto al verificar que en el considerando tercero, a su vez, señala que, «Tercero: «Que la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección». En definitiva, el recurrido debe, como consecuencia del fallo, eliminar de redes sociales la publicación de un tercero, vale decir, ¿la mención a lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel o el considerando tercero ya citado?. Así, es el considerando cuarto el que señala las menciones, “…dije y sostendré siempre que sus cursos son mulas, chantas, y sus escritos unos mamarrachos impresentables…” y “ese estafador de AgVa…”. Al señalar expresamente que, Cuarto: Que, según aparece transcrito en el motivo noveno del fallo que se revisa, en las publicaciones del recurrido éste señala, entre otras cosas, que “…dije y sostendré siempre que sus cursos son mulas, chantas, y sus escritos unos mamarrachos impresentables…”. Asimismo, en otra de ellas se refiere al actor como “ese estafador de AgVa…”. En definitiva, a juicio de ésta parte, un fallo imposible de cumplir, ya que las menciones no existen y no existían a la fecha de la publicación – más no así la notificación – del fallo y de lo literal del mismo, impone una resolución imposible por las razones ya señaladas.
Sin embargo, lo relevante es lo que podemos reducir a lo señalado en el considerando séptimo de dicho fallo, que señala expresamente que, «Séptimo: Que, de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir que el derecho a la honra del recurrente, consagrado en el 4 de la Constitución Política de la República , ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, toda vez que lo tildan de estafador y de persona que imparte cursos “chantas” y “mulas”, expresiones que lo denuestan públicamente; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad, toda vez que la libertad de emitir opinión que asiste al recurrido no supone un ejercicio ilimitado e irrestricto de tal derecho en términos que le permita atribuir públicamente al actor un actuar reñido con la ley y poco profesional». Lo anterior, en circunstancias de que el recurrente no tiene título profesional alguno.
Ahora bien, resulta curioso que la Corte Suprema haya dado por establecidos hechos que no son materia del recurso mismo, ya que conoce del asunto en virtud de un recurso de apelación que expresamente solicita, «elevar los autos y antecedentes de la causa a la Excma. Corte Suprema y que sea esta quien revise los argumentos de esta causa», (ver ROL 6797-2019 CA San Miguel en el petitorio del mismo), lo que en definitiva no es sólo un yerro, sino que además es una muy mala señal, como se dijo previamente.
ROL-CS-27759-2019